Cuatro años después de la reforma de la Ley Concursal: lo que han dicho los tribunales sobre los planes de reestructuración.

Artículo de Gonzalo Guzmán en Deusto Business OPEN Alumni.

16/10/2026

INTRODUCCIÓN

En diciembre de 2023 escribí en esta misma tribuna sobre los planes de reestructuración, una herramienta entonces relativamente nueva para salvar empresas en dificultades sin tener que pasar por un concurso de acreedores. Era pronto para valorar si funcionaba de verdad. Me limité a desgranar, apoyándome en algunos casos que habían dado que hablar (Xeldist, Telepizza, Celsa), las ideas que me parecían más importantes: que los acreedores habían ganado mucho poder frente al dueño de la empresa, que ese poder podía traducirse en que los acreedores se quedaran con la compañía, que agrupar a los acreedores en "clases" para votar el plan estaba generando mucha polémica, y que aparecía una figura nueva, el experto en la reestructuración, con un papel todavía por definir.

Han pasado ya cuatro años desde la reforma. En ese tiempo se han homologado cientos de planes y los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse sobre casi todo. Con la experiencia acumulada asesorando en este tipo de operaciones, retomo aquellas cuatro ideas para contar, con algo más de detalle técnico, qué ha confirmado la práctica y qué sigue siendo incierto.

1. LOS JUECES VIGILAN CADA VEZ MÁS DE CERCA

Al principio, los juzgados aplicaban con mucha generosidad la idea de que su papel debía ser discreto. Si nadie se oponía al plan, lo homologaban casi de forma automática, salvo que hubiera algo verdaderamente inaceptable. La propia ley (art. 647.1 TRLC) así lo prevé: fuera de los casos en que un acreedor se opone antes de la homologación, el juez debe aprobar el plan salvo que aprecie una vulneración manifiesta de los requisitos legales.

Con el paso de los años, sin embargo, los juzgados han ido revisando de oficio, aunque no haya oposición, aspectos que antes pasaban sin control. Un ejemplo ilustrativo es el del caso Centro Estudios Jurídicos Granada, S.L., en el cual el plan incluía en la misma clase créditos avalados por el ICO (el organismo público de crédito oficial) junto a otros créditos financieros y se daba a los primeros un tratamiento más favorable sin razón objetiva alguna. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, en su auto núm. 141/2025, de 19 de marzo de 2025, denegó la homologación de dicho plan por vulnerar el principio de paridad de trato dentro de una misma clase (art. 638.4º TRLC), precisando algo importante: que todos los acreedores hubieran aprobado el plan por unanimidad no sirve para sanar ese defecto, porque la ley protege la igualdad de trato dentro de cada clase como una garantía objetiva. En otro caso (Díaz Cubero), se denegó la homologación porque el deudor no había acreditado haber comunicado individualmente el plan a todos los acreedores afectados (art. 627 TRLC): un defecto de forma que impide que el acreedor ejerza su voto con conocimiento de causa.

Para el empresario o los administradores que se plantea acudir a esta herramienta, la lección es clara: el plan de reestructuración ya no es un mero trámite de despacho. Conviene prepararlo con el mismo rigor con el que se afronta cualquier operación que vaya a pasar por el filtro de un juez, y no dar por hecho que la falta de oposición de los acreedores garantiza automáticamente la homologación.

2. LA FORMACIÓN DE CLASES SIGUE SIENDO EL GRAN CAMPO DE BATALLA

Cuando se diseña un plan de reestructuración, hay que repartir a los acreedores en distintos "grupos" o clases según su situación (normalmente según el rango que tendría su crédito en un hipotético concurso) y cada clase vota si acepta o no el sacrificio que se le propone. Ya se apreciaba en 2023 que esta tarea, aparentemente técnica, iba a ser fuente de discusión. Y así ha seguido siendo. Es, con diferencia, el motivo que más veces se alega ante los tribunales para intentar tumbar un plan.

Un buen ejemplo de hasta qué punto puede llegar la discrepancia entre tribunales es la clasificación de los préstamos participativos, una figura de financiación híbrida, a medio camino entre el préstamo y el capital, y a la que la ley da un tratamiento especial en caso de insolvencia, situándola por detrás de los acreedores comunes (art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996). La duda que ha dividido a los tribunales es si ese carácter subordinado se aplica automáticamente, o si es necesario que las partes lo hayan pactado expresamente en el contrato. No es cuestión menor. Si el préstamo se trata como subordinado, vota en la clase de rango más bajo, la última en orden de prelación y normalmente la que recibe el trato más desfavorable y tiene un menor peso en la negociación; si se trata como ordinario, su peso es muy superior.

La Audiencia Provincial de Barcelona, en el caso García Faura, entendió que la subordinación opera de forma automática por la simple naturaleza del préstamo, sin necesidad de pacto expreso. La Audiencia Provincial de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, en los casos Asistencias Carter y Avanza Food, respectivamente, han defendido lo contrario: que la subordinación sólo opera si se ha pactado de forma clara y expresa, de modo que, a falta de ese pacto, el préstamo debe tratarse como crédito ordinario.

A la luz de lo anterior, mientras el Tribunal Supremo no fije un criterio unificado, conviene revisar con cuidado la redacción de este tipo de contratos antes de dar por sentada su clasificación futura.

3. CUANDO LA EMPRESA CAMBIA DE DUEÑO. DEL RIESGO TEÓRICO A LA REALIDAD COTIDIANA

En 2023 advertía de que los planes de reestructuración podían acabar provocando que los acreedores tomaran el control de la empresa, y no solo como amenaza teórica. Ya entonces era una realidad en algunos casos sonados. Cuatro años después, esa posibilidad se ha convertido en una vía de inversión habitual. Un buen ejemplo reciente, muy visible por tratarse de una empresa cotizada y muy conocida, es el de Bodegas Riojanas. La histórica bodega de Cenicero entró en preconcurso a comienzos de 2026 y, tras negociar con la banca, aprobó un plan de reestructuración homologado judicialmente que ha permitido a un grupo inversor del sector, Vintae, hacerse con el 90 % del capital a cambio de asumir y capitalizar buena parte de la deuda, mientras los antiguos accionistas conservan solo un 10 %. La compañía sigue cotizando y el negocio continúa, pero el control ha cambiado de manos por completo.

Ahora bien, no todo vale para lograrlo. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, núm. 71/2026, de 27 de abril de 2026, anuló por completo un plan de reestructuración impulsado por Vodafone, como principal acreedor de la empresa de telecomunicaciones Wewi Mobile, que contemplaba capitalizar deuda y quedarse con el 99,4 % de las acciones, dejando a los antiguos socios con apenas un 0,6 %. El problema no estuvo en el fondo de la operación, sino en el camino elegido. La ley distingue dos vías para aprobar un plan: la del plan "consensual", que exige el respaldo de todas las clases de acreedores y también del propio deudor (incluida su junta de socios, cuando el plan implica una ampliación de capital); y la del plan "no consensual", pensada para imponerse a quien no lo aprueba, pero sujeta a requisitos más estrictos, entre ellos el nombramiento de un experto en la reestructuración y, en ciertos casos, un informe de ese experto sobre el valor real de la empresa, para calcular con justicia a quién corresponde qué parte del capital tras la operación. En Wewi Mobile, la junta de socios nunca aprobó el plan, ni siquiera llegó a celebrarse en los términos exigidos, lo que técnicamente equivale a un rechazo de los socios. Pese a ello, el plan se tramitó y homologó como si fuera "consensual", sin pasar por los requisitos del plan no consensual ni por el informe de valoración. La Audiencia consideró que esto era un atajo inaceptable. Si los socios rechazan el plan, la única vía posible es la del plan no consensual, con todas sus garantías, y no cabe disfrazarlo de consensual para evitarlas. La consecuencia fue la más drástica posible, es decir, la pérdida total de eficacia del plan, con orden de cancelar en el Registro Mercantil la ampliación de capital ya inscrita.

La lección de fondo sigue siendo la misma que apuntaba en 2023: cuanto antes se siente el empresario a negociar, mayor margen conservará para decidir su propio futuro. Cuanto más se demore, más probable es que la iniciativa (y con ella el control de la empresa) pase a manos de quienes le prestaron el dinero. Pero esa transferencia de control debe seguir el cauce legal correcto, so pena de que la operación entera se venga abajo, incluso ya ejecutada.

4. EL EXPERTO EN LA REESTRUCTURACIÓN, DE FIGURA SECUNDARIA A PIEZA CLAVE

El experto en la reestructuración es un profesional independiente, normalmente designado por el juzgado, que interviene para dar garantías sobre el proceso. Comprueba que las mayorías necesarias se han alcanzado correctamente y, en los planes no consensuales aprobados por una clase que está "dentro del dinero", es decir, que recibiría algún valor en una hipotética liquidación, tiene que emitir un informe sobre el valor de la empresa en funcionamiento. En 2023 era una figura todavía poco perfilada. Hoy participa en la gran mayoría de los planes, incluso en muchos en los que no es obligatorio.

La ley (art. 672.1.4º TRLC) exige el nombramiento de este experto en todos los planes no consensuales, es decir, aquellos que se imponen a alguna clase de acreedores (o a los socios) sin su aprobación. El problema es que la norma solo le atribuye una función legal concreta, el informe de valoración, para uno de los dos tipos de plan no consensual: el aprobado por una única clase dentro del dinero (art. 639.2 TRLC). Para el otro tipo, el aprobado por mayoría de clases siempre que al menos una sea privilegiada (art. 639.1 TRLC), la ley no le encomienda ninguna tarea específica más allá de certificar las mayorías, algo que también puede hacer un auditor si no se ha nombrado experto. De ahí la discrepancia entre juzgados. Unos entienden que, si no hay informe que emitir, el nombramiento no es imprescindible en esta modalidad, y han homologado planes de este tipo sin experto (casos Turner Publicaciones e Investmatic); otros consideran obligatorio el nombramiento en todo plan no consensual, cualquiera que sea la vía, porque el experto cumple funciones de garantía que van más allá de ese informe, y han denegado la homologación (o estimado la impugnación) precisamente por su ausencia, como en el caso de Balneario Ariño y Eurodesarrollo XXI. Mientras esto no se resuelva con un criterio único, es más prudente designar siempre experto en un plan no consensual, aun ante alguna duda razonable, dado que su ausencia puede acarrear la ineficacia de todo el plan.

Junto a esta discusión, varios tribunales exigen ya de este profesional un papel más activo, no meramente notarial. En algunos casos se ha reprochado al experto no haber verificado defectos manifiestos en la formación de las clases, por ejemplo, la inclusión indebida de la nueva financiación en una clase separada, limitándose a dar por buena la información del proponente sin comprobarla de forma independiente (caso Inmobiliaria San José y caso Real Murcia CF).

5. MÁS PLEITOS: SEÑAL DE UNA HERRAMIENTA QUE SE USA MÁS, NO DE QUE FUNCIONE PEOR

El número de planes impugnados ha crecido de forma notable, y también la proporción de impugnaciones que tienen éxito, en algunos casos con la consecuencia más drástica posible, esto es, que el plan pierda toda su eficacia y la empresa quede de nuevo expuesta al concurso. Esto puede sonar preocupante, pero conviene analizarlo en contexto.

Merece la pena destacar una idea práctica: solicitar la homologación cuando ya existe oposición previa no es, como podría pensarse, un camino más seguro que hacerlo sin oposición. Al contrario, en ese trámite el juez puede entrar a fondo en la viabilidad real del negocio, y varios planes han caído precisamente por ese motivo.

CONCLUSIONES

Recuperando el hilo de mi artículo de 2023, y con la perspectiva que dan ya varios años de aplicación práctica:

● Los jueces vigilan hoy mucho más de cerca los planes, incluso cuando nadie se opone. Conviene prepararlos con rigor, pensando en ese control y no solo en convencer a los acreedores.

● La formación de las clases sigue siendo el principal foco de conflicto y las discrepancias como la de los préstamos participativos todavía no están resueltas con seguridad. Conviene diseñar esta parte del plan y revisar la documentación de financiación previa con especial cuidado.

● La toma de control de la empresa por acreedores o nuevos inversores se ha convertido en un desenlace habitual, pero debe hacerse por el cauce legal correcto porque los tribunales están anulando operaciones que buscan atajos, incluso ya ejecutadas.

● La figura del experto ha ganado peso, aunque persiste la inseguridad sobre cuándo es obligatorio nombrarlo en los planes no consensuales. Ante la duda, es más prudente designarlo.

Como cerraba mi artículo de hace tres años, la eficacia de estos instrumentos depende, sobre todo, de la anticipación. Y si algo confirma esta segunda mirada es que anticiparse ya no es solo una recomendación prudente, es, sencillamente, la diferencia entre dirigir el proceso o que el proceso lo dirija otro.

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